BUENOS AIRES, 13 de AGOSTO DE 2.009.
RESOLUCIÓN
Nº 16.180
VISTO el Expediente N° 264/08 rotulado “HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ Verificación”;
lo dictaminado a fs. 3131/3170, fs. 3171/3173 y fs. 3187 por
RESULTANDO:
I).- HECHOS
Que con motivo de una serie de verificaciones (fs. 10/12, fs. 13/14 y
fs. 237/238) efectuadas por
Que, en otro orden de
cosas, y vinculado con estudios posteriores realizados, se constató: e) que en
los informes de auditoría externa de HSBC correspondientes a los estados
contables al 30/06/07, 30/09/07 y 31/12/07 no se hizo mención: e.1) a la falta
de autorización de esta CNV para el llevado de los libros contables de la
sociedad por medios ópticos, e.2) ni a la falta de transcripción de los estados
contables al 30/09/07 y 31/12/07 en el Libro Inventario y Balances de HSBC; f) la
falta de remisión vía
Que HSBC es una entidad autorizada para ofrecer públicamente valores negociables
en los términos de
Que el estudio de las cuestiones citadas en los párrafos precedentes
concluyó en el dictado de
II).- NORMATIVA CUYO
INCUMPLIMIENTO SE IMPUTA EN
Que el
artículo 33 inciso 2°) del Código de Comercio establece que: “Los que profesan el
comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los
actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan:
(…) 2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener
los libros necesarios a tal fin (…)”.
Que el artículo 45 del Código de Comercio
señala que: “En el libro Diario se asentarán día por día,
y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el
comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere,
afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su
cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida
manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se
refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la
fecha en que salieron de la caja”.
Que el artículo 48 del Código de Comercio
establece que: “El libro de Inventarios se abrirá con la
descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra
cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo
de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses
de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro,
comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus
deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni
omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los
interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su
formación”.
Que el artículo 52 del Código de Comercio
reza que: “Al cierre de cada ejercicio todo comerciante
está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste,
un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas
resulten con verdad y evidencia”.
Que el artículo 54 del Código de Comercio
señala: “En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44,
como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe: 1.- Alterar en
los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben
hacerse, según lo prescripto en el artículo 45; 2.- Dejar blancos ni huecos,
pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas
quede lugar para intercalaciones ni adiciones; 3.- Hacer interlineaciones,
raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se
cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que
se advierta la omisión o el error; 4.- Tachar asiento alguno; 5.- Mutilar
alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y
foliación”.
Que
el artículo 25 inciso a) del Capítulo II de las NORMAS (NT 2001 y mod.)
establece: “Las
sociedades por acciones sujetas a fiscalización de
Que
el artículo 59 de
Que
el artículo 61 de
“La petición
deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o
antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá
transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. Los pedidos de
autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta
(30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado. El
libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos
mayores de un (1) mes. El sistema de contabilización debe permitir la
individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y
acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código
de Comercio”.
Que
el artículo 1° inciso c) de
Que
el artículo 2° de
Que
el artículo 23 del Capítulo V de las NORMAS
(NT 2001 y mod.) señala: “La solicitud de
autorización para reemplazar los libros contables por sistemas de registración
mecánicos o computarizados, conforme el artículo 61 de
Que el artículo 24 del Capítulo V de las NORMAS
(NT 2001 y mod.) prevé: “La
descripción del sistema propuesto deberá contener, como mínimo, la siguiente
información: a) Detalle de los registros, medios, métodos y elementos
utilizados. b) Un esquema descriptivo del fluir de las registraciones y del
procesamiento correspondiente a las informaciones contables. c) Sistema de
archivo de la documentación justificativa respaldatoria. d) Plan de cuentas,
con su pertinente codificación, si la hubiera. e) Manual de cuentas o imputaciones
contables, si existiera. f) Centros de costos, si existieran”.
Que
el artículo 10 inciso c) del Capítulo VI de las NORMAS (NT 2001 y mod.) señala:
“Documentación que la solicitante deberá
acompañar:… c) Acreditar, con informe de contador público independiente, que la
emisora es: c.1) Una empresa en marcha y c.2) Posee una organización
administrativa que le permite atender adecuadamente los deberes de información
propios del régimen de oferta pública, requisito que debe mantenerse durante su
permanencia en el régimen”.
Que el artículo 27 del Capítulo XV de las NORMAS (NT 2001 y
mod.) establece: “El fiduciario
financiero deberá presentar a
“Como información complementaria se deberá: e) Identificar el o los fiduciantes, sus actividades principales, el
objeto del fideicomiso y el plazo de duración del contrato y/o condición
resolutoria, el precio de transferencia de los activos fideicomitidos al
fideicomiso y una descripción de los riesgos que -en su caso- tienen los
activos que constituyen el fideicomiso, así como los riesgos en caso de
liquidación anticipada o pago anticipado de los créditos que los conforman; f)
Indicar el o los motivos por el/los cual/es no se emite alguno de los estados contables
enumerados en a) a d); g) Explicar los aspectos relevantes y característicos
del contrato de fideicomiso y dejar expresa constancia de la efectiva
transferencia de dominio de los activos que conforman el fideicomiso de cada
clase y/o serie; h) Indicar que los registros contables correspondientes al
patrimonio fideicomitido se llevan en libros rubricados en forma separada de
los correspondientes al registro del patrimonio del fiduciario; i) En caso que
una serie emitida en el marco de un fideicomiso financiero, esté subdividida en
distintas clases, deberá indicarse en nota a los estados contables la
discriminación para cada clase de la situación patrimonial y los resultados para
el período; j) Indicar la fecha de cierre de ejercicio del fideicomiso la que
deberá ser informada a
Que el artículo 65 de
Que
el artículo 260 de
Que
el artículo 294 inciso 9° de
Que
el artículo 11 del Capítulo XXIII de las
NORMAS (NT 2001 y mod.) establece: “Los
estados contables anuales y por períodos intermedios contarán con informe de
auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador
público independiente, cuya firma estará legalizada por el respectivo consejo
profesional”.
Que
el artículo 12 del Capítulo XXIII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) señala: “También se requerirá informe de contador
público independiente, en materia de su competencia, en relación a la
información consignada en la reseña informativa”.
Que
el artículo 13 del Capítulo XXIII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) establece: “Los: a) Informes de auditoría referidos a
los estados contables de cierre de ejercicio; b) Informes de revisión limitada
de los estados contables por períodos intermedios; y c) Informes referidos a la
reseña informativa; deberán
emitirse de acuerdo con las disposiciones de
Que los subpuntos 2.5.2
y 2.9 del apartado B) del punto III de
III).- SUSTANCIACIÓN DEL SUMARIO
Que
Que los sumariados
presentaron sus descargos a fs. 424/463 (BERCHOLC) y fs. 674/960 (HSBC, LOSADA,
MARTINO, DEGROSSI, ESTEVEZ, SAVIGNANO, MOLLARD, MARTIN, GANDER, NASR, FLYNN,
GUNTON, BUDD, POPESCU, CALLADINE, COSTA, SILVA MUÑOZ, FLOCKHART, VILLEGAS y NICHOLSON).
Que todos los sumariados
hicieron reserva del caso federal en los términos del artículo 14 de
Que las presentaciones
efectuadas en calidad de apoderados y/o representantes legales de los
sumariados fueron debidamente acreditadas conforme dimana de fs. 411/412, fs. 675/690
y fs. 969/970vta.
Que las presentaciones
efectuadas por los gestores procesales de los sumariados BUDD, CALLADINE,
GUNTON, POPESCU, FLOCKHART y GANDER, fueron debidamente ratificadas y
acreditadas conforme surge de fs. 979/980vta., fs. 995/1000vta., fs. 1002/1015vta.,
fs. 1051/1053, fs. 1055/1056vta. y fs. 1058/1064vta., respectivamente.
Que el artículo 3° de
Que el artículo 2° de
Que la audiencia
preliminar se celebró el 14/10/08 (fs. 971/972) en los términos del artículo 12
de
Que el artículo 2° de
Que el artículo 3° de dicha
Disposición tuvo presente la documental agregada en el expediente a fs.
425/449, fs. 464/672, fs. 692/938, y en Anexos I y II; y el artículo 4° ordenó
librar oficios: I) a
Que a fs. 991/993 obra
la contestación del oficio de
Que una vez clausurada
la etapa probatoria (fs. 3.095/3.097), los sumariados BERCHOLC, LOSADA,
POPESCU, MARTINO, DEGROSSI, ESTEVEZ, SAVIGNANO, GANDER, FLOCKHART, GUNTON,
BUDD, CALLADINE, MOLLARD y NICHOLSON, presentaron en plazo legal sus
respectivos memoriales a fs. 3105/3113 y fs. 3114/3130, donde
reiteraron lo afirmado en los descargos y efectuaron nuevamente reserva del caso
federal en todos los casos.
CONSIDERANDO:
IV.- DEFENSAS COMUNES
DE HSBC, SUS DIRECTORES Y SÍNDICOS
Que las
principales defensas –las cuales son comunes- de HSBC, sus directores y
síndicos a la época de los hechos examinados, en virtud de las cuales en su
opinión no debería haber prosperado la instrucción del presente sumario, pueden
resumirse en las siguientes expresiones:
“Sin perjuicio de lo expuesto, desde
ya adelantamos que, dado que las objeciones formuladas implican supuestas
infracciones no sustanciales francamente inocuas, no corresponde efectuar cargo
ni aplicar sanción alguna a
“En efecto, una cosa es sostener que los libros de comercio deben ser
llevados en legal forma y otra muy distinta es pretender que jamás pueda
ocurrir el menor error formal y que, de ocurrir alguno,
“…
las supuestas infracciones señaladas se encuentran subsanadas en su totalidad,
deviniendo en consecuencia abstracta la imputación efectuada”
(fs. 941vta.).
“Cabe
tener presente que ninguno de los hechos imputados ha derivado en daño a los
bienes jurídicos por los cuales debe velar
“… destacamos que la totalidad de las firmas faltantes en las actas de
cuestión ya ha sido gestionada, encontrándose al día de la fecha correctamente
transcriptas y debidamente firmadas” (fs. 942vta.).
“En
referencia a la falta de firmas constatada en las actas de Directorio N° 857,
858, 859, 861 y 862… se deja constancia que la omisión observada por vuestro organismo
se ha originado en dificultades relacionadas con la gestión y coordinación de
firmas, principalmente debido a la época del año en la que las reuniones fueron
celebradas –básicamente diciembre
“Sin perjuicio de ello, señalamos que la omisión de firmas ya ha sido
subsanada, Se adjunta como Anexo II copia certificada de las Actas N° 857, 858,
859, 861 y 862 debidamente firmadas” (fs. 943).
“Respecto
a las actas N° 860 y 861, de fecha 31/01/08 y 11/02/08 respectivamente, la
inspección verificó que al día 15/02/08 las mismas no se encontraban
transcriptas al libro respectivo. No obstante, en la segunda inspección
efectuada el día 26/02/08 el organismo pudo constatar su efectiva
transcripción, pero no su firma. Asimismo, se observó que el Acta N° 861 fue
enviada por AIF previo a su transcripción y firma…” (fs.
943/943vta.).
“… dejamos constancia que las Actas mencionadas se encuentran a la
fecha debidamente transcriptas y firmadas. Se adjunta como Anexo III copia
certificada del acta N° 860 y
“En lo que respecta al envío del
Acta N° 861 por AIF previo a su transcripción… se quiso evitar así la dilación
en la información al público que se hubiera producido de haber esperado a que
el acta en cuestión estuviera transcripta y firmada. Este es sin duda el curso
correcto de acción ya que los deberes de información al mercado tienen clara
preeminencia sobre las reglas societarias formales respecto a la tenencia y llevado
de libros societarios” (fs. 943vta./944).
“Con
relación a la observación formulada al acta de asamblea de fecha 30/04/07, la
inspección señaló que el acta no contenía la signatura de una de las personas
designadas para la firma. Respecto a ello, informamos que la omisión ha sido
causada por un error de gestión en la obtención de firmas… Sin perjuicio de lo
expuesto, señalamos que tan pronto se advirtió la falta de firmas en el acta,
se gestionó inmediatamente la obtención de las mismas, por lo que al día de la
fecha el acta contiene la totalidad de las firmas requeridas. Como Anexo IV se
adjunta copia certificada del acta de fecha 30/04/07 debidamente suscripta por
los representantes de los accionistas designados para firmar el acta, el
Presidente y el Síndico” (fs. 944/944vta.).
“Respecto
a la enmienda efectuada en el acta de asamblea de fecha 24/10/07 en referencia
al número de Directores Titulares elegidos por dicha asamblea,
“Sin
perjuicio de ello, y más allá de que discrepamos con el criterio adoptado por
“Se observa que en el registro correspondiente a la asamblea de fecha
24/10/07 se detectó una enmienda en el folio 3 en relación al total del capital
y cantidad de acciones” (fs. 945).
“Al
respecto, nótese que la enmienda realizada no afectó la individualización de
los accionistas ni la cantidad de votos y capital que cada uno de ellos
detentaba, sino que se debió a un mero error formal en la sumatoria del capital
y votos total, por lo que no se consideró necesario efectuar un asiento
específico al respecto” (fs. 945).
“Sin perjuicio de ello, en atención a la observación formulada por
“Se
observa que a fojas 26/27 faltan los datos de inscripción registral de las
sociedades que figuran como accionistas, en infracción a lo dispuesto por el
inciso a) del artículo 25 del Capítulo II de las NORMAS”
(fs. 945vta.).
“… Sin perjuicio de ello, ni bien se advirtió la omisión, se efectuó un
nuevo asiento a fojas 5 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia
a Asambleas N° 2, en el cual se detalló los datos faltantes en los registros
originales, encontrándose dicho asiento debidamente firmado por los
representantes de las sociedades accionistas, el Presidente y Síndico de
“
“… Con relación al acta de fecha 8/02/08 (fojas 76/77 del expediente y
folios
“Se
observa que la anulación del Acta N° 515 no contiene todas las firmas que
debería tener… como Anexo VIII se adjunta copia certificada del nuevo siento [sic]
de la anulación del Acta N° 515 efectuado
a folios 210 debidamente suscripto por todos los integrantes titulares de
“Respecto
a las tres actas de fecha 10/09/07, las tres actas de fecha 10/10/07, las tres
actas de fecha 9/11/07, las dos actas de fecha 7/12/07 y las tres actas del
13/02/08 la observación efectuada por el organismo recayó en el hecho de que
las reuniones celebradas en el mismo día tenían la misma hora de inicio y
finalización” (fs. 946vta.).
“En
respuesta a ello informamos que respecto a las actas de fecha 10/09/07,
10/10/07, 9/11/07 y 13/02/08 en realidad las actas que tienen un mismo día y
horario reflejan una única reunión, sólo que a efectos de mayor prolijidad se
decidió confeccionar actas diferentes de forma tal de generar una separación
formal para poder identificar con mayor facilidad el tratamiento de los estados
contables de cada uno de los diferentes fideicomisos de los cuales
“Respecto
a la segunda acta de fecha 7/12/07, obrante a fojas 147 y 148 del Libro de
Actas de Comisión Fiscalizadora, informamos que debido a un error involuntario
de tipeo, la misma debió haber tenido fecha 14/12/07, fecha en que celebró la
reunión, error que ocasionó que la misma fuera transcripta anteriormente al
acta de fecha 11/12/07. Habiéndose advertido el error y la consecuente falta de
correlatividad ocasionada por el mismo, a fojas 212 del Libro de Actas de
Comisión Fiscalizadora se ha efectuado un asiento en el cual se deja constancia
del error y se rectifica la fecha del acta respectiva. Se adjunta como Anexo IX
copia certificada del asiento respectivo” (fs. 947).
“Por
último, en alusión a la falta de correlatividad verificada en la transcripción
de las actas de fechas 03/01/08, 8/01/08, 10/01/08, 15/01/08 y 16/01/08 y la
repetición de las actas de fechas 8/01/08, 15/01/08 y 16/01/08, informamos que
ello se debió a un error involuntario cometido al momento del copiado del libro
que ocasionó la transposición de las actas y la reiteración en el copiado de
actas ya transcriptas (actas de fecha 15/01/08 y 16/01/08). Cabe aclarar que el
acta de fecha 8/01/08 no se encuentra repetida sino que existen dos actas con
la misma fecha que reflejan distintos temas tratados en una misma reunión”
(fs. 947).
“Dicha
transposición no se advirtió sino hasta el momento de la gestión de obtención
de las firmas respectivas (nótese que las actas en cuestión no se encontraban
firmadas), caso contrario se habría hecho mención a ello en algún acta
posterior. No obstante, advertida la falta de correlatividad, a fojas 210 del
Libro de Actas de Comisión Fiscalizadora se ha efectuado un asiento en el cual
se dejó constancia del error de copiado. Se adjunta como Anexo VIII copia
certificada del asiento efectuado a fojas 210 respecto de la falta de
correlatividad” (fs. 947vta.).
“Se
observa que, en lo que se refiere al Libro de Inventarios y Balances, surge del
acta de inspección de fs. 13/14 de fecha 18/02/08 que el último registro
transcripto en el Libro de Inventarios y Balances N° 240 corresponde a los
estados contables de fecha 30/06/07.
“…
les hacemos saber que la falta de transcripción al momento de la inspección se
ha debido a causas de índole administrativas, encontrándose a la fecha
transcriptos y firmados en el Libro Inventarios y Balances N°
“En
relación a la falta de inclusión en los informes de
“…
no tratándose de casos que hayan quedado sin explicación, ni de infracciones en
sentido estricto sino de defectos de carácter formal y considerando que las
conductas que se imputan nada tienen de perjudicial ni peligroso, se solicita
se exima a los sumariados de toda responsabilidad…” (fs. 948).
“Este pedido se funda en que debe
considerarse que esta es la primera vez que se observan estas debilidades
menores al sistema de control interno respecto de llevado de libros
societarios. Debilidades que una vez detectadas han sido inmediatamente
subsanadas por el Directorio con la activa participación de
“Entre
los hechos imputados se encuentra la violación al artículo 61 de
“Si
bien
“Lo
expuesto precedentemente permite acreditar la inexistencia de infracciones a la
normativa vigente. Aún cuando no se compartiera nuestra postura, sólo podría
imputársele un error en la interpretación de una norma, debiéndose reconocer
que no existió en ningún momento mala fe ni se ha ocasionado perjuicio alguno,
ni se ha generado beneficio económico alguno para los sumariados”
(fs. 950vta.).
“Se
imputa a
“Si
bien es cierto que en ciertas ocasiones algunos directores participaron de
reuniones de directorio a través de videoconferencias, cabe destacar que ello
se impuso como necesidad para dar lugar a que los directores pudieran dar su
parecer y debatir temas que se trataban en reuniones a las que no podían
asistir físicamente” (fs. 950vta.).
“…
sin perjuicio de lo señalado, destacamos que es intención del Directorio
proponer a la próxima Asamblea de accionistas a celebrarse en el mes de octubre
la reforma del artículo 15 del Estatuto a fines de incluirse expresamente la
posibilidad de reunirse bajo la modalidad antes mencionada”
(fs. 952/952vta.).
“
“Al
respecto señalamos que ni el artículo 27 del Capítulo XV de las NORMAS ni
“En
lo que respecta a la omisión de los informes emitidos por
“En
efecto,
“… máxime cuando ninguna de las
supuestas faltas analizadas en el apartado III precedente han tenido por objeto
ocultar o revertir decisión alguna, sino que más bien se tratan de errores
formales de transcripción u omisiones que fueron subsanadas con posterioridad”
(fs. 955vta.).
“En
efecto, no se puede requerir que la conducta del director sea la equivalente a
la de un “super hombre” que todo lo controla y todo lo sabe…”
(fs. 955vta.).
“Más
aún en lo que respecta a tareas de índole administrativa, las cuales, como es
de público conocimiento y en función de una mayor celeridad y eficiencia en el
manejo de los asuntos sociales diarios, son delegadas en la práctica al
personal administrativo encargado de dichas cuestiones”
(fs. 956).
“En
resumen, si no hay perjuicio para el ente, tampoco hay responsabilidad para el
director. Su responsabilidad nace cuando la falta de gestión haya sido causa
del perjuicio sufrido por la sociedad, siempre que exista culpa o dolo del
responsable” (fs. 957).
“Como
es sabido, el órgano de control interno obligatorio de las sociedades anónimas,
la sindicatura, tiene por principal función la fiscalización de la sociedad”
(fs. 957vta.).
“A
fin de evitar considerar que el cumplimiento de cualquier normativa deba ser
controlada por el síndico (lo que como ya hemos expuesto impediría la correcta
tutela de los derechos de los accionistas), éste debe atender a las cuestiones
verdaderamente trascendentes y relevantes para éstos, desechando el control de
las tareas meramente administrativas que, como es sabido y de práctica habitual
en nuestro país, están a cargo del personal administrativo de la sociedad”
(fs. 958vta.).
V.- DEFENSA DEL
AUDITOR EXTERNO DE HSBC
Que la
principal defensa del Auditor Externo de HSBC a la época de los hechos
examinados, en virtud de la cual en su opinión no debería haber prosperado la
instrucción del presente sumario, pueden sintetizarse del siguiente modo:
“3.1. Mi mandante ha sido imputado en
su carácter de auditor externo de
“En
consecuencia, no existe elemento alguno para atribuir a mi mandante
responsabilidad alguna por el contenido de informes que no fueron suscriptos
por él” (fs. 452).
VI.- HECHOS
RECONOCIDOS POR HSBC, SUS DIRECTORES Y SÍNDICOS TITULARES A LA ÉPOCA DE LOS
HECHOS EXAMINADOS
Que, como antes se
adelantara, las cuestiones a determinar mediante la instrucción del presente
sumario respecto de la emisora, sus directores y síndicos titulares a la época
de los hechos examinados, se vinculan con presuntas infracciones de la
normativa vigente relacionadas con: a) la falta de autorización de esta CNV
para el llevado de los libros contables societarios de HSBC por medios ópticos;
b) la falta de firmas, transcripción, correlatividad y de datos en ciertas
actas y registros de los libros sociales de HSBC; c) falta de transcripción de
los estados contables al 30/09/07 y 31/12/07 en el Libro Inventario y Balances
de HSBC; d) falta de previsión en el Estatuto de la emisora de la posibilidad
de la celebración de reuniones por parte de su órgano de administración
mediante el procedimiento de la videoconferencia; e) la falta de remisión vía AIF
a este Organismo de la totalidad de las actas de
Que, a título preliminar,
debe recordarse que HSBC
reconoció, ratificó y firmó las actas de las verificaciones efectuadas en la
emisora los días 15/02/08 (fs. 10/12), 18/02/08 (fs. 13/14) y 26/02/08 (fs. 237/238),
sin formular observación alguna respecto de la autenticidad de lo consignado
por los funcionarios públicos intervinientes en la inspección.
Que
con asiento en las cuestiones advertidas por los funcionarios de este Organismo
con motivo de dichas inspecciones, se instruyó el presente sumario.
Que
lo consignado por un funcionario público en un instrumento público goza de
plena fe pública hasta tanto sea redargüido de falsedad, lo que no acaeció en
autos.
Que “esta función de la fe pública, a través del
documento, tiene un aspecto sustancial y otro procesal: aquél, en cuanto le da
certidumbre a los derechos y a las relaciones jurídicas, en su ejercicio
extraprocesal, al crear una “sensación de pacífica certidumbre”, que contribuye
a la realización espontánea del derecho; éste, porque influye en la eficacia
probatoria del documento, si es llevado a un proceso” (COUTURE, Eduardo J.,
El concepto de fe pública, Estudios
de Derecho Procesal Civil, ed. 1.949, t. II, págs. 86/87; ECHANDÍA, Hernando
Devis, Teoría General de
Que, en cuanto a la
naturaleza jurídica del acta de la inspección, se ha dicho que: “Como el acta es elaborada por un
funcionario público, se trata de documento público y goza de autenticidad”
(ECHANDÍA, Hernando Devis, ob. cit., Tomo
II-, pág. 458).
Que, respecto del valor
probatorio de los documentos públicos, ECHANDÍA enseña que “… gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia
de la fe pública que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo
contrario o sean impugnados en forma legal…, en cuanto al hecho de haber sido
otorgados, a su fecha, al lugar donde se otorgaron o elaboraron, a quienes
intervinieron en el acto y a su texto; es decir, forma plena prueba frente a
todo el mundo (mientras no se demuestre su falsedad) lo referente a dónde,
cuándo, cómo y por quiénes se otorgaron… Entre las partes, su contenido hace
también plena prueba en lo dispositivo y en las enunciaciones vinculadas
directamente a aquello…” (ECHANDÍA, Hernando Devis, ob. cit.-Tomo II-, pág.
557).
Que con
relación a las principales defensas –las cuales son comunes- de HSBC, sus
directores y síndicos a la época de los hechos examinados, en virtud de las
cuales no debería haber prosperado la instrucción del presente sumario, paradójicamente
éstas no han hecho más que reconocer muchas de las imputaciones efectuadas en
el marco del presente sumario, toda vez que se han limitado a pretender
justificar el incumplimiento mas no su acaecimiento fáctico.
Que, en este sentido,
LESSONA sostuvo que “no está
controvertido lo que ya está probado mediante confesión de la parte”
(LESSONA, Carlos, Teoría general de la
prueba en el derecho civil, Tomo I, núm. 168, págs.209/210, Ed. Reus,
Madrid, 1928).
Que “cuando la ley exime de prueba al hecho por no discutirse o negarse, en
realidad presume su admisión” (ECHANDÍA, Hernando Devis, ob.
cit, Tomo I, pág. 194).
Que, en tal caso, como
dice ROSENBERG “la ley confiere a la no
discusión los efectos de la ficción de la confesión” (ROSENBERG, Leo, Tratado de derecho procesal civil, Tomo II,
pág. 217, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955).
Que “los hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y, como
consecuencia natural, fuera de la prueba” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil,
págs. 223/224, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1977).
Que se pasan a destacar las
cuestiones reconocidas por los sumariados antes aludidos.
Que HSBC, sus directores
y síndicos han reconocido la falta de autorización de esta CNV para el llevado
de los libros contables societarios de HSBC por medios ópticos según lo
previsto por el artículo 61 de
Que el temperamento adoptado por la
sociedad imposibilitó la función de control que corresponde a
Que los sumariados
reconocieron la falta de firmas en las actas de Directorio N° 857, 858, 859,
861 y 862 -imposibilitando la
determinación del quórum que sesionó
en los términos del artículo 260 de
Que también afirmaron en
su descargo citando a VERON que “la ley
de sociedades no determina el momento para la confección y firma del acta, (de
directorio) por lo que es atinado aplicar los usos y costumbres en la materia:
deben confeccionarse antes de la sesión siguiente, leyéndose en ésta su contenido
para su aprobación y firma” (fs. 942vta.).
Que entre las actas de
Directorio cuestionadas por esta CNV se encuentran las N° 857 y 858, siendo
concluyente observar que, de acuerdo a los dichos de los propios sumariados, al
momento en que se celebró la reunión de directorio que aprobó el acta N° 858
debió haberse firmado íntegramente el acta de directorio N° 857, lo cual no
acaeció y fue observado por esta CNV.
Que la sociedad, sus
directores y síndicos titulares a la época de los hechos examinados, han reconocido
la falta de transcripción de ciertas actas en los libros sociales de HSBC, en
los términos de lo previsto por el artículo 33 inciso 2° del Código de Comercio
al explicar: “Respecto a las actas N° 860
y 861, de fecha 31/01/08 y 11/02/08 respectivamente, la inspección verificó que
al día 15/02/08 las mismas no se encontraban transcriptas al libro respectivo.
No obstante, en la segunda inspección efectuada el día 26/02/08 el organismo
pudo constatar su efectiva transcripción, pero no su firma. Asimismo, se
observó que el Acta N° 861 fue enviada por AIF previo a su transcripción y
firma… dejamos constancia que las Actas mencionadas se encuentran a la fecha
debidamente transcriptas y firmadas. Se adjunta como Anexo III copia certificada
del acta N° 860 y
Que los nombrados han
reconocido la falta de correlatividad en la trascripción de las actas de fechas
03/01/08, 8/01/08, 10/01/08, 15/01/08 y 16/01/08 y la repetición de las actas
de fechas 8/01/08, 15/01/08 y 16/01/08, en los términos de lo establecido por
los artículos 33 inciso 2° y 54 del Código de Comercio, al afirmar “que ello se debió a un error involuntario
cometido al momento del copiado del libro que ocasionó la transposición de las
actas y la reiteración en el copiado de actas ya transcriptas (actas de fecha
15/01/08 y 16/01/08). Cabe aclarar que el acta de fecha 8/01/08 no se encuentra
repetida sino que existen dos actas con la misma fecha que reflejan distintos
temas tratados en una misma reunión”; y agregar que “Dicha transposición no se advirtió sino hasta el momento de la gestión
de obtención de las firmas respectivas (nótese que las actas en cuestión no se
encontraban firmadas), caso contrario se habría hecho mención a ello en algún
acta posterior. No obstante, advertida la falta de correlatividad, a fojas 210
del Libro de Actas de Comisión Fiscalizadora se ha efectuado un asiento en el
cual se dejó constancia del error de copiado. Se adjunta como Anexo VIII copia
certificada del asiento efectuado a fojas 210 respecto de la falta de
correlatividad” (fs. 947/947vta.).
Que debe recordarse que
la última parte del artículo 44 del Código de Comercio establece la obligación
a cargo del comerciante de llevar, además de los libros Diario e Inventarios y
Balances, aquellos libros
registrados que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades,
participando en el caso de tal categoría, los libros de actas de directorio, de
asamblea, de registro de asistencia y de comisión fiscalizadora.
Que HSBC, sus directores
y síndicos titulares a la época de los hechos examinados reconocieron la falta
de inclusión de ciertos datos en el folio 3 del Libro Depósito de Acciones y
Registro de Asistencia N° 2, según lo previsto por el artículo 25 del Capítulo
II de las NORMAS (NT 2001 y mod.), al aseverar que “Se observa que a fojas 26/27 faltan los datos de inscripción registral
de las sociedades que figuran como accionistas, en infracción a lo dispuesto
por el inciso a) del artículo 25 del Capítulo II de las NORMAS”, no siendo
suficiente a efectos de descartar la configuración de infracción la posterior
aclaración según la cual “Sin perjuicio
de ello, ni bien se advirtió la omisión, se efectuó un nuevo asiento a fojas 5
del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 2, en
el cual se detalló los datos faltantes en los registros originales,
encontrándose dicho asiento debidamente firmado por los representantes de las
sociedades accionistas, el Presidente y Síndico de
Que los nombrados
reconocieron la falta de transcripción de los estados contables al 30/09/07 y
31/12/07 en el Libro Inventario y Balances de HSBC conforme con los artículos
33 inciso 2°, 48 y 52 del Código de Comercio, ya que afirmaron: “Se observa que, en lo que se refiere al
Libro de Inventarios y Balances, surge del acta de inspección de fs. 13/14 de
fecha 18/02/08 que el último registro transcripto en el Libro de Inventarios y
Balances N° 240 corresponde a los estados contables de fecha 30/06/07.
Que
a fin de desvirtuar este cargo no basta la posterior explicación conforme a la
cual “la falta de transcripción al
momento de la inspección se ha debido a causas de índole administrativas,
encontrándose a la fecha transcriptos y firmados en el Libro Inventarios y
Balances N°
Que los sumariados
reconocieron la falta de previsión en el Estatuto Social de la posibilidad de celebrar
reuniones por parte de su órgano de administración mediante videoconferencia, según
lo normado por los artículos 65 de
Que
por ello, no es suficiente a efectos de rebatir el cargo formulado la “intención del Directorio [de] proponer a la próxima Asamblea de
accionistas a celebrarse en el mes de octubre la reforma del artículo 15 del
Estatuto a fines de incluirse expresamente la posibilidad de reunirse najo la
modalidad antes mencionada” (fs. 952/952vta.).
Que con relación a la
falta de envío vía AIF de la totalidad de las actas de
Que en este sentido, cabe
señalar que el punto 15 del Criterio Interpretativo de
Que, en consecuencia, debe tenerse
por configurada dicha infracción normativa.
Que en cuanto a la falta
de constancia de la aprobación de los informes de
Que sin embargo, la
aprobación de los informes de
Que los nombrados
reconocieron la falta de transcripción de los informes de ciertos fideicomisos
en las actas de
Que este reconocimiento se
ve reforzado al exponer HSBC, sus directores y síndicos titulares a la época de
los hechos examinados que “una cosa es
sostener que los libros de comercio deben ser llevados en legal forma y otra
muy distinta es pretender que jamás pueda ocurrir el menor formal y que, de
ocurrir alguno,
Que no es suficiente a
efectos de desestimar el cargo formulado la caracterización de las infracciones
“como faltas leves y exentas de
responsabilidad en sede societaria conforme el artículo 274 de
Que la simple lectura de
los argumentos transcriptos permite concluir que a la fecha de los hechos
examinados HSBC no contaba con una organización
administrativa que le permitiera atender adecuadamente los deberes de
información propios del régimen de oferta pública, requisito que, conforme lo
previsto por el artículo 10 inciso c) del Capítulo VI de las NORMAS (NT 2.001 y
mod.), debe mantenerse durante su
permanencia en el régimen.
VII.-
Que HSBC, sus directores
y síndicos titulares a la época de los hechos examinados afirmaron “que, dado que las objeciones formuladas
implican supuestas infracciones no sustanciales francamente inocuas, no
corresponde efectuar cargo ni aplicar sanción alguna a
Que a este respecto, cabe recordar que
la responsabilidad derivada de la violación de la ley, estatuto o
reglamento, no es por los daños producidos por tales actos, sino por la mera
infracción al orden jurídico que regula la vida societaria (conf. MASCHERONI, El directorio de la sociedad anónima,
Buenos Aires, 1978, pág. 109).
Que es central en la competencia de
esta CNV su función de control de quienes “intervengan
directa o indirectamente en la oferta y negociación pública de títulos valores,
cualquiera sea la forma o medio utilizado” (Cap. 4° de
Que este Organismo tiene
jurisdicción administrativa y aplica el Derecho Administrativo sancionador, en
el cual se contemplan infracciones administrativas.
Que, en este sentido,
Que según Nieto, y a diferencia del
Derecho Penal, en el Derecho Administrativo sancionador la regla es la de los
“ilícitos de riesgo”, la infracción de la norma constituye cabalmente la
esencia de la infracción (Nieto, Alejandro,
Derecho Administrativo Sancionador, págs. 37/38, 2000, Ed. Tecnos, Madrid),
es decir, que no se trata de evitar la lesión, sino más bien de prevenir la
posibilidad de que se produzca (riesgo abstracto).
Que
de esta manera, el riesgo abstracto es el riesgo potencial producido por una
acción u omisión independientemente de que se realice, o no, en el momento de
la comisión, desalentando el legislador la producción de riesgo potencial.
Que
esta CNV ha sido conteste al señalar (cfr. Resoluciones N° 13.608 del 02/11/00; 13.851 del 20/06/01),
que una vez constatado el incumplimiento, no resulta necesario demostrar que
ello ocasionó un perjuicio a terceros para poder aplicar sanción en el sumario;
habiendo establecido al respecto
Que
respecto del ámbito de la oferta pública,
Que
esta CNV ha establecido en forma terminante (cfr. Res N° 14.652 del 09/10/03)
que “la sola aptitud de
generar perjuicio de cualquier naturaleza que éste fuera, por el incumplimiento de la normativa
de
VIII.-
PLANTEO DE NULIDAD INTRODUCIDO POR HSBC Y SUS DIRECTORES Y SÍNDICOS
TITULARES SUMARIADOS
Que
respecto de la presunta arbitrariedad e injusticia de
Que el requisito establecido en el
artículo 7° inciso e) de
Que,
asimismo, en todo momento se garantizó la defensa en juicio de los derechos de
los sumariados en los términos de las previsiones del artículo 18 de
Que
abonando lo anterior, los sumariados ejercieron su derecho de defensa en
relación con los cargos imputados, mediante la interposición de los descargos
correspondientes, la concurrencia a audiencia preliminar y la presentación de
memoriales.
Que
conforme surge de estos actuados, HSBC, sus directores y
síndicos titulares a la época de los hechos examinados se extendieron
enteramente sobre todas y cada una de las cuestiones objeto de debate, por lo
que pudieron ejercer plenamente su defensa.
Que como aserción de lo
anterior sirve recordar que los sumariados aludidos “no han determinado las específicas defensas y alegaciones que se
habrían visto privados de efectuar, resultando ineficaz la sola invocación del
menoscabo a su derecho de defensa en juicio…” (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala
2, 18/09/07, “Gioda, Pedro D. y otros c/ Banco Central de
Que
la procedencia de planteos de nulidad (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2,
29/04/08 “Cerviño, Guillermo A. y otros c/ Banco Central de
IX.-
ABSOLUCIÓN DEL CARGO POR POSIBLE INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO
Que
no surge de la prueba colectada en el expediente, que HSBC, los directores y
síndicos titulares de HSBC a la época de los hechos examinados, hubieren cometido
infracción del artículo 45 del Código de Comercio, debiéndose sin más absolver
a los nombrados de las imputaciones formuladas al respecto.
X).- RESPONSABILIDAD DE LOS
DIRECTORES, SÍNDICOS Y AUDITOR EXTERNO DE HSBC
X).-
a) RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES
Que
con relación a la responsabilidad de los directores de HSBC deben efectuarse
las siguientes consideraciones.
Que
debe destacarse que esta CNV es plenamente competente para determinar, en
función de la actividad de control que ejerce y de los intereses comprometidos,
si los administradores de sociedades en el régimen de oferta pública han sido
diligentes en el manejo del patrimonio societario, con sujeción a lo dispuesto
por los artículos 59 y 274 de
Que
el empleo de conceptos jurídicos indeterminados a los efectos de formular un
cargo, como se atribuye al actuar diligente del “buen hombre de negocios”, no
es en sí mismo incompatible con el principio de tipicidad de las infracciones
(cita de jurisprudencia en Nieto, Alejandro,
ob. cit, pág. 296).
Que,
asimismo, en el sistema de responsabilidad diseñado por
Que al ser HSBC una sociedad anónima, es de aplicación al presente caso el artículo 59
de
Que
ese artículo 59 señala el principio legal aplicable a todos los administradores
sociales, al determinar dos cartabones de conducta básicos: el deber de obrar
con lealtad y deber de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Que
el deber de obrar con lealtad es la contrapartida de la confianza depositada
por los socios en la designación, y se vincula con el plexo de facultades de
las cuales ha sido investido el administrador para el cumplimiento del objeto
social: facultades que, obviamente, han de ser ejercidas en el interés social
(conforme BAIGÚN, David y BERGEL, Salvador D., El Fraude en
Que
el deber de lealtad debe traducirse en una conducta que no esté en contra
de los intereses de la sociedad, que tenga en miras la satisfacción del interés
común, “ (…) no satisfaciendo los
intereses de la mayoría, sino los comunes a todos los socios.”; “(…) De no
cumplirse con esta obligación, los administradores se convertirían en
instrumentos de la opresión de los socios minoritarios por los mayoritarios,
hipótesis particularmente peligrosa debido a que los administradores serán
normalmente elegidos por quienes representen a la mayoría de capital”
(CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Derecho
Societario -Parte General – Los órganos societarios, pág. 238, Ed. Heliasta,
1993).
Que pese a lo señalado por los directores sumariados
a fs. 955vta./956 al afirmar que “no se
puede requerir que la conducta del director sea la equivalente a la de un “súper
hombre” que todo lo controla y todo lo sabe… más aún en lo que respecta a
tareas de índole administrativa, las cuales, como es de público conocimiento y
en función de una mayor celeridad y eficiencia en el manejo de los asuntos
sociales diarios, son delegadas en la práctica al personal administrativo
encargado de dichas tareas”, no se trata de exigirles una conducta
extraordinaria, heroica o sacrificada; simplemente el administrador debe
priorizar la defensa y atención de los intereses que le han sido confiados a su
administración, y de manera profesional.
Que
por su parte, la diligencia de un “buen
hombre de negocios” importa la exigencia de que, en el ejercicio de sus
funciones, el administrador observe los recaudos básicos que posibiliten el
adecuado funcionamiento del ente, tanto en la gestión operativa como en la organización
interna; y para ello se torna imprescindible que el administrador -conforme a
la naturaleza y relevancia de la empresa- se conduzca con la capacidad,
contracción al trabajo y conocimientos técnicos que contribuyan al mejor logro
del objeto social.
Que es
evidente que no resulta lo mismo, a los fines de determinar y calibrar la
responsabilidad de los directores, administrar una modesta sociedad cerrada de
familia, que un banco o una gran empresa fabril, donde es dable exigir
capacidad técnica adecuada y mayor contracción al trabajo (cfr. arg. Resolución
CNV N° 15.256 del 01/12/05).
Que en definitiva, la diligencia de un buen hombre
de negocios establecida por el artículo 59 de
Que
según VERÓN, la noción del “buen hombre
de negocios” establece una auténtica responsabilidad profesional, ya que
implica capacidad técnica, experiencia y conocimientos (VERÓN, Alberto, Sociedades Comerciales, Ley Nº 19.550 y
modificatorias Comentada, Anotada y Concordada, Tomo I, Ed. Astrea, 1993).
Que coincidentemente se ha dicho
respecto del concepto de “buen hombre de negocios”, que ello "implica experiencia, y por tanto
requiere conocimiento de las actividades configurativas del objeto social de la
sociedad administrada...” (BORETTO,
Responsabilidad Civil y Concursal de los Administradores de las Sociedades
Anónimas, 2006, pág. 23, y doct. allí citada).
Que
ello debe apreciarse según las circunstancias de personas, tiempo y lugar -art.
512 del Código Civil-, y la actuación presumible de un comerciante experto ante
las mismas -art. 902 del Código Civil, que prescribe: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento
de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias
posibles de los hechos”- (OTAEGUI, Administración
Societaria, pág. 133).
Que el artículo 8° del Anexo aprobado por el Decreto
delegado N° 677/01 establece que: “… En el ejercicio de sus funciones las personas
que a continuación se indican deberán observar una conducta leal y diligente.
En especial: a) Los directores, administradores y fiscalizadores de las
emisoras, estos últimos en las materias de su competencia, deberán: …
IV)
Procurar los medios adecuados para ejecutar las actividades de la emisora y
tener establecidos los controles internos necesarios para garantizar una
gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes que la normativa
de
V)
Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación y divulgación
de la información suministrada al mercado y velar por la independencia de los
auditores externos…”.
Que
la jurisprudencia ha dicho que: “... la
responsabilidad del directorio de una sociedad anónima nace de la sola
circunstancia de integrar el órgano de gobierno de una manera que cualesquiera
sean las funciones que efectivamente cumple un director, su conducta debe ser
juzgada en función de la actividad obrada por el órgano. Ello, aunque el
imputado alegue que su función fue meramente nominal o no haya actuado
efectivamente en los hechos que se reputan disvaliosos, pues es función de
cualquier integrante del órgano de conducción la de controlar la calidad de la
gestión empresaria. Su incumplimiento da lugar a una suerte de culpa in vigilando, pues el distingo entre
la condición de administradores y su ejercicio efectivo, antes de dispensarlos
de responsabilidad, la agrava, porque comporta haberse desinteresado de la
conducción que les estaba encomendada, desatendiendo de las consecuencia de procederes
que debieron haber vigilado.” (conf. CNCom, Sala E, Expte. Nº 84.227/95 - “BANCO MEDEFIN S.A. s/retardo en la
presentación de información contable”, ED del 05/12/96).
X.-
b) RESPONSABILIDAD DE LOS SÍNDICOS
Que
los síndicos sumariados alegaron que las cuestiones imputadas en el presente sumario
son de índole formal, fácilmente excusables y en modo alguno atribuibles a
ellos.
Que
en este sentido, a fs. 958vta. los nombrados afirmaron: “A fin de evitar considerar que el cumplimiento de cualquier normativa
deba ser controlada por el síndico (lo que como ya hemos expuesto impediría la
correcta tutela de los derechos de los accionistas), éste debe atender a las
cuestiones verdaderamente trascendentes y relevantes para éstos, desechando el
control de las tareas meramente administrativas que, como es sabido y de
práctica habitual en nuestro país, están a cargo del personal administrativo de
la sociedad”.
Que según el artículo 294 inciso 9º)
de
Que la falta -deliberada
o no- del debido ejercicio de las múltiples obligaciones que la ley le impone a
la sindicatura la hace incurrir en gravísima falta, conforme lo ha resuelto
reiterada jurisprudencia (Dictamen N° 66.266 del 27/04/
Que si bien los síndicos
no están a cargo de la ejecución de los actos de administración de una
sociedad, comprometen igualmente su responsabilidad por los actos de los
órganos ejecutivos, pues los altos intereses de orden público y privado por los
que deben velar les imponen no sólo un estricto control de los actos de la
entidad, sino también el agotamiento de las instancias necesarias para corregir
la actividad de los administradores y, efectuar las denuncias pertinentes al detectar
situaciones anormales, inusuales o sospechosas (conf. art. 294 incisos 1° y 9°
LSC; art. 20 y 21, Ley N° 25.246; ver Wainstein, Ley de Lavado de dinero. Nuevas Obligaciones para auditores y
síndicos societarios, ERREPAR, Agosto 2004, tomo V, N° 59, pág. 717).
Que sus obligaciones le imponen exigir que los negocios sociales se
ajusten estrictamente a la normativa vigente; así se ha establecido que “resulta atribuido a la sindicatura no sólo
un control en el sentido estricto al que alude el recurrente, sino también una
vigilancia que va mucho más allá de las meras verificaciones contables y una
responsabilidad condigna” (conf. Cam. Nac. Cont. Adm., Sala 3ª; in re
“Pérez Álvarez”, 04/07/86), por lo que no puede limitarse a salvaguardar el
patrimonio social, sino que debe constituirse en garantía de una correcta
gestión y la tutela del interés público (conf. Sala 3ª, "Banco Credicoop Coop. Ltdo.", 10/05/84).
Que
mientras el Código de Comercio otrora sólo permitía al síndico convocar la asamblea
para darle cuenta de las infracciones del directorio,
Que, en este
sentido, cabe recordar que el artículo 274 de
Que si una sociedad incumple las
disposiciones de esta CNV, a las cuales se sujetó en forma voluntaria, contraviene
el ordenamiento legal y ese acto debe ser señalado por los síndicos al tomar
conocimiento de ello.
Que
pese a tratarse de una sociedad abierta los síndicos no adoptaron ninguna
medida tendiente a la corrección de lo observado.
X.- c) RESPONSABILIDAD
DEL AUDITOR EXTERNO - ABSOLUCIÓN
Que
Que el auditor sumariado
alegó como principal defensa en su descargo a fs. 452, que él no fue el
profesional del estudio de auditores Sibille
que suscribió los informes aludidos en el párrafo precedente y que no existía
por ende elemento alguno para atribuirle responsabilidad por el contenido de
tales informes.
Que conforme surge de la
prueba reunida en el expediente, el auditor externo que firmó los informes de
auditoría externa correspondientes a los estados contables al 30/06/07,
30/09/07 y 31/12/07 fue el Sr. Guillermo Carlos CALCIATI y no el sumariado, Sr.
Claudio Norberto BERCHOLC (fs. 464/602), por lo que corresponde
absolver a éste último de los
cargos imputados en el artículo 5° de
XI.-
CONCLUSIÓN
Que
en razón de todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos,
corresponde tener por configurados todos los cargos que motivaron la
instrucción de este sumario, con excepción de las absoluciones mencionadas en
los puntos IX y X acápite c) de la presente.
Que como atenuante, se tiene presente
que los sumariados no registran antecedentes disciplinarios en los términos
previstos en el último párrafo del artículo 10 de
Que en
ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10 y 12 de
Que
la solidaridad conlleva que la sanción sea aplicada en forma conjunta a todos
los responsables, siendo improcedente en esta instancia la distribución del
monto que se determina (CNAC, Sala E, “Flaiban
S.A.”, 05/10/70).
Que,
asimismo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los
artículos 10 y 12 de
Que la presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 10 y 12 de
Por ello,
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Tener por presentados en plazo legal los memoriales
de los sumariados Claudio Norberto BERCHOLC (DNI N°
12.400.104), Antonio Miguel LOSADA (DNI N° 11.293.921), Christian POPESCU (DNI N° 13.025.242), Gabriel
Diego MARTINO (DNI N° 17.490.930),
Marcelo Luis DEGROSSI (DNI N°
12.728.675), Miguel Ángel ESTEVEZ (DNI N° 8.489.924), Guillermo César SAVIGNANO (DNI N° 13.245.882), Trevor
Roland GANDER (pasaporte irlandés N°
500.297.757), Alexander Andrew FLOCKHART (pasaporte británico N° 704.998.289),
Collin M. GUNTON (pasaporte británico
N° 761.044.611), David Charles BUDD (DNI N° 93.930.693), Jonathan James CALLADINE (DNI N° 93.959.231), Juan
Santiago MOLLARD (DNI N° 13.120.514)
y Juan Antonio NICHOLSON (DNI N°
7.602.869), obrantes a fs. 3.105/3.113 y fs. 3.114/3.130,
respectivamente.
ARTÍCULO
2°.- Tener presente las reservas del caso federal efectuadas en los memoriales
por los sumariados aludidos en el artículo precedente.
ARTÍCULO
3°.- Aplicar a HSBC BANK ARGENTINA S.A., la sanción de
MULTA -que se fija en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000)-
prevista en el artículo 10 inciso b) de
ARTÍCULO
4°.- Absolver a HSBC BANK ARGENTINA
S.A. y a sus directores titulares a la época de los hechos examinados, Sres.
Antonio Miguel LOSADA (DNI N° 11.293.921), Gabriel Diego MARTINO (DNI N°
17.490.930), Marcelo Luis DEGROSSI (DNI N° 12.728.675), Miguel Ángel ESTEVEZ
(DNI N° 8.489.924), Simon Christian MARTIN (pasaporte británico N° 740.171.942),
Trevor Roland GANDER (pasaporte irlandés N° 500.297.757), Yousseff Asaad NASR (pasaporte
EE.UU. N° 112.667.734), y Patrick Gerard FLYNN (pasaporte irlandés N°
5.046.340), del cargo formulado por posible infracción al artículo 45 del
Código de Comercio, por los fundamentos expuestos en el Considerando IX de esta
Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Absolver al
auditor externo de HSBC BANK ARGENTINA S.A. a la época de los hechos
examinados, Sr. Claudio Norberto BERCHOLC (DNI N° 12.400.104), del cargo
formulado por posible infracción a los
artículos 11, 12 y 13 del Capítulo XXIII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) y del
punto III, ap. B) 2.5.2. y 2.9. de
ARTÍCULO
6º.- El pago de la multa
deberá realizarse en
ARTÍCULO
7º.- Notificar a todos
los sumariados con copia autenticada de esta Resolución.
ARTÍCULO
8º.- Regístrese y notifíquese con copia autenticada de la presente Resolución a
Firmado:
Eduardo HECKER,
Presidente; Alejandro VANOLI, Vicepresidente; Dr. Héctor O. HELMAN, Director.