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RESOLUCIÓN GENERAL N° 608 FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN - VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA |
BUENOS AIRES, 7 de agosto de 2.012.-
VISTO
el Expediente Nº 1912/2012 caratulado “Fondos Comunes de Inversión s/ Criterio
de Valuación de Moneda Extranjera”, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de
Que
en materia de valuación del patrimonio neto de los fondos comunes de inversión,
el inciso c) del artículo 9º del Decreto Nº 174/93 dispone que para el caso de divisas
la misma se efectúe de acuerdo con el tipo de cambio comprador del BANCO DE
Que,
a su turno y en el mismo sentido, el inciso l) del artículo 18 del Capítulo XI
de las NORMAS de
Que, ahora bien, en el apartado (xii) de
Que puede observarse que algunas sociedades
gerentes prevén en los textos reglamentarios de los Fondos administrados, la
utilización de un denominado “Tipo de
Cambio Implícito” o “Dólar arbitraje”
como criterio de valuación alternativo para las inversiones realizadas en
moneda extranjera.
Que
Que, respecto de ello, dado que los criterios
alternativos que se adoptan constituyen un apartamiento de la pauta general, se
entiende que los mismos deben ser tratados con sentido restrictivo, toda vez
que resulta ser una excepción a lo que habitualmente ocurre.
Que, dicho ello, cabe alertar acerca del riesgo
que conlleva hacer de la excepción la regla general.
Que, por otra parte, puede observarse que la
utilización de mecanismos alternativos de valuación podría traer aparejado una falta
de transparencia y una posible distorsión del monto que resulta de la valoración
de las carteras de inversiones de los Fondos y, por consiguiente, del valor
diario de cuotaparte.
Que, a través de diversos relevamientos
efectuados por
Que, asimismo, cabe señalar que, en todo
momento, la valuación de los activos en cartera de los Fondos debe reflejar el
valor de realización de los mismos.
Que, en tanto, resulta procedente aspirar a
alcanzar el mayor grado de uniformidad posible en los criterios de valuación
implementados por las distintas sociedades gerentes para activos en cartera de
similares características.
Que, con el fin de lograr una debida
transparencia y validez en la valuación de las carteras de los fondos comunes
de inversión y ponderando lo indicado precedentemente, se hace necesario
eliminar la discrecionalidad puesta en cabeza de las sociedades gerentes para
la valuación de sus carteras.
Que, en este sentido, ello impone la revisión
del criterio actual, para lo cual deben adoptarse medidas que eliminen la
disparidad de métodos para la valuación de los activos y pasivos de los Fondos
en moneda extranjera con la finalidad de evitar que se produzcan distorsiones
en el mercado.
Que, para esto, cabe ponderar principios tales
como “transparencia”, “información plena”, “eficiencia”, así como los derechos
del denominado “consumidor financiero” (conf. artículo 42 de
Que, en todo momento, las sociedades gerentes
deben privilegiar los intereses de los cuotapartistas, actuando para ello con
la diligencia y prudencia propia de un buen hombre de negocios.
Que, por otra parte, pero en el mismo sentido,
corresponde adherir a los lineamientos fijados por el BANCO CENTRAL DE
Que, sobre el particular, corresponde recoger lo
normado por ese Organismo a través del dictado de
Que, asimismo, resulta de aplicación lo
dispuesto en
Que dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la
publicación que a estos efectos realice
Que en el caso del Reglamento de Gestión Tipo el
mismo se integra tanto por las Cláusulas Particulares del Anexo XIII del
Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) como por las Cláusulas Generales
establecidas en el artículo 44 mencionado (arts. 42, 43, 44 y cc. del Capítulo
XI cit.)
Que las Cláusulas Generales serán siempre las
que surjan del referenciado artículo 44, cuyo texto completo y actualizado se
encontrará en forma permanente a disposición del público inversor en la página
de Internet de
Que, en este sentido, las Cláusulas Particulares
vienen a complementar lo dispuesto en las Cláusulas Generales, y de ningún modo
pueden contradecir lo ya reglamentado en este marco general.
Que, con motivo de la presente reforma normativa
y debido al objeto de la misma, las sociedades gerentes y depositarias de los
fondos comunes de inversión que hayan adoptado el formato del Reglamento de Gestión
Tipo, deberán adecuar el texto de las Cláusulas Particulares a las nuevas
disposiciones dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia.
Que asimismo corresponde hacer extensiva la
aplicación de la presente normativa a aquellos fondos comunes de inversión que
no hayan adoptado el formato del Reglamento de Gestión Tipo, para lo cual las
sociedades gerentes y depositarias deberán reformar sus textos reglamentarios
dentro del plazo antes indicado.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 6° y 7° de
Por
ello,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogar el último
párrafo del apartado (xii) de
ARTÍCULO 2°.- Derogar
ARTÍCULO 3°.- Reenumerar la actual
Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Particulares del Anexo XIII del
Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)
como Sección 2.
ARTÍCULO 4°.- Las sociedades gerentes y depositarias deberán informar
las modificaciones introducidas en el texto de las Cláusulas Generales de los
Reglamentos de Gestión realizando, para ello, una publicación por DOS (2) días
en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas. Dicha
obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos
realice
ARTÍCULO 5°.- Las sociedades gerentes y depositarias de los fondos
comunes de inversión que hayan adoptado el formato del Reglamento de Gestión
Tipo, deberán adecuar el texto de las Cláusulas Particulares de sus Reglamentos
a las nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en
vigencia. En su caso, el presente requerimiento se hace extensivo a los órganos
de los fondos comunes de inversión que no hayan adoptado hasta el presente el
formato del Reglamento de Gestión Tipo.
ARTÍCULO 6º.- La presente Resolución
tendrá vigencia a partir de los OCHO (8) días siguientes al de su publicación.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a
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