RESOLUCIÓN GENERAL Nº 602
REFORMA INTEGRAL DEL
CAPÍTULO XXII “PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y
BUENOS AIRES, 2 de
febrero de 2.012.-
VISTO el Expediente Nº
1995/2010 del registro de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, caratulado “REFORMA
DEL CAP. XXII DE LAS NORMAS (N.T. 2001) PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y
CONSIDERANDO:
Que
Que esta COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (en adelante CNV o COMISIÓN), en su carácter de Sujeto
Obligado en los términos del artículo 20 inciso 15 de la ley antes mencionada,
se encuentra obligada a observar las medidas y procedimientos que disponga esa UNIDAD, para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que
puedan provenir de la comisión de los delitos de lavado de activos y la
financiación del terrorismo.
Que el Decreto N° 1936
del 9 de diciembre de 2010, asignó a esa UNIDAD
Que a los efectos de
implementar el sistema de contralor interno para la totalidad de los Sujetos
Obligados, el inciso 7 del artículo 14 de
Que específicamente en lo
que respecta a esta COMISIÓN, dicho inciso 10 del artículo 14 establece que
podrá dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e
instrucciones emitidas por
Que el actual Capítulo
XXII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), contiene normativa específica sobre “PREVENCIÓN
DEL LAVADO DE DINERO Y
Que en atención a las
nuevas disposiciones vigentes, que atribuyen a
Que sin perjuicio de
ello, y en el marco de la potestad de dictar normas complementarias, así como
de las obligaciones que emanan de las directivas de esa UNIDAD dirigidas a este
Organismo de contralor, en lo que respecta a los procedimientos que deberán
cumplir las entidades que se encuentran sujetas a su autorización y
fiscalización, se considera necesario el mantenimiento de algunas de las
disposiciones actualmente vigentes contenidas en el mencionado Capítulo.
Que entre aquéllas se
encuentran los artículos incorporados a dicho Capítulo a través de las Resoluciones
Generales Nº 580 del 30 de septiembre de 2010 y Nº 583 del 11 de noviembre de
2010, reglamentarias
de los “PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE FONDOS DE Y A
CLIENTES”.
Que, asimismo, esta CNV aprobó
Que dicha norma se dictó
en el marco de las facultades delegadas por el artículo 7º inciso a) de
Que la presente
Resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas por los artículos
6º y 7º de
Por ello,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el
Capítulo XXII de las NORMAS “PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y
“XXII.I.- NORMATIVA APLICABLE Y
SUJETOS ALCANZADOS
ARTÍCULO
1°.- Los Sujetos Obligados en los términos de los incisos 4. [Los agentes y
sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes
de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra,
alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de
comercio con o sin mercados adheridos], 5. [Los agentes intermediarios
inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto] y 22.
[Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier
tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o
vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes
y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.], del artículo 20 de
Tales disposiciones también deberán ser observadas por:
- Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión;
- agentes colocadores o cualquier otra clase de intermediario persona física o jurídica que pudiere existir en el futuro, de Fondos Comunes de Inversión;
- personas físicas o jurídicas que intervengan como agentes colocadores de toda emisión primaria de valores negociables; y
- las sociedades emisoras respecto de aquellos aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciba, sea que quien los efectúe tenga la calidad de accionista o no al momento de realizarlos, especialmente en lo referido a la identificación de dichas personas y al origen y licitud de los fondos aportados o prestados.
XXII.II.-MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA
ARTÍCULO 2°.- La totalidad de los sujetos indicados en
el artículo 1°, sólo podrán recibir por cliente y por día fondos en efectivo
por un importe que no exceda los PESOS UN MIL ($ 1.000) (artículo 1º de
Por su parte, los sujetos -por día y por cliente- no
podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos ni emitir más de DOS (2) cheques.
En ningún caso los sujetos podrán efectuar pagos en efectivo por día y por
cliente por un importe superior a PESOS UN MIL ($1.000) (artículo 1° de
ARTÍCULO 3°.- En particular,
siempre que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido y
contando con previa aprobación de
XXII.III.- OPERACIONES
REALIZADAS POR CLIENTES PROVENIENTES DE O QUE OPEREN DESDE PARAÍSOS FISCALES, O
A TRAVÉS DE SOCIEDADES OFF SHORE O SOCIEDADES CÁSCARA.
ARTÍCULO 4°.- La totalidad
de los sujetos indicados en el artículo 1° del presente, sólo podrán dar curso
a operaciones en el ámbito de la oferta pública de valores negociables,
contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos
y productos financieros, cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos
constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones,
territorios o Estados asociados, que no figuren incluidos dentro del listado
del Decreto Nº 1037/00 (Reglamentario de
Cuando dichos sujetos no se
encuentren incluidos dentro del listado mencionado en el párrafo anterior y
revistan en su jurisdicción de origen la calidad de intermediarios registrados
en una entidad autorregulada bajo control y fiscalización de un organismo que
cumpla similares funciones a las de
ARTÍCULO 2°.- Derogar el
Anexo I del Capítulo XXII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
ARTÍCULO 3°.- Incorporar
como artículo 132 del Capítulo XXXI “DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LAS NORMAS” de
las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 132.- Antes del 28 de febrero de
2012, las entidades autorreguladas deberán dictar en el ámbito de su
competencia, las reglamentaciones y elaborar los procedimientos de control
pertinentes, a los efectos del adecuado cumplimiento por parte de sus
intermediarios de las obligaciones dispuestas en el artículo 4º del Capítulo
XXII de estas Normas, presentando los mismos ante esta COMISIÓN para su previa
aprobación”.
ARTICULO 4°.- Comuníquese,
publíquese, dése a