BUENOS AIRES, 26 de abril de 2007.-
VISTO
el Expediente N° 1213/2005 del registro de
CONSIDERANDO:
Que
el RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA DE
Que,
a los fines del cumplimiento del deber señalado, se otorga a
Que
Que para el mejor cumplimiento de este deber de vigilancia, resulta necesaria la creación de un Registro de Auditores Externos en el que deberán estar inscriptos todos aquellos contadores públicos de las entidades que estén sujetas a su control, y de un Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios cuyos socios cumplan funciones de auditoría externa en las entidades mencionadas.
Que
se han tenido en cuenta las opiniones de
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos
6° y 7° de
Por ello,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Incorporar al Capítulo III –ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN. AUDITORÍA
EXTERNA- de las NORMAS ( N.T. 2001), como artículos
“III.9.7 REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS
ARTÍCULO 26.-
Están alcanzados por esta disposición los auditores externos de:
a)
Las entidades que se
encuentren en el régimen de oferta pública de sus valores negociables o que
hayan solicitado autorización para ingresar a dicho régimen, con excepción de
las emisoras extranjeras;
b) Las sociedades gerentes y depositarias de fondos de inversión;
c) Los fondos comunes de inversión;
d)
Los fiduciarios ordinarios
públicos y fiduciarios financieros, inscriptos en los registros que lleva
e) Los fideicomisos financieros autorizados a la oferta pública;
f) Los mercados de valores;
g) Los mercados de futuros y opciones;
h) Las entidades autorreguladas no bursátiles;
i) Las bolsas de comercio con mercado de valores adherido;
j) Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido;
k) Las cajas de valores;
l) Las entidades de compensación y liquidación;
m) Las cámaras de compensación y liquidación de futuros y opciones.
ARTICULO 27.-
Para la inscripción y permanencia en el Registro de Auditores Externos, los
profesionales deben reunir las siguientes condiciones:
a)
Estar designado como auditor
externo, titular o suplente, por una entidad que esté sujeta al control de
b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años;
c) Acreditar una experiencia mínima de TRES (3) años en el desempeño de actividades de auditoría;
d) No estar inhabilitado para ejercer la profesión por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción en que se encuentra matriculado;
e)
No encontrarse inhabilitado
por
f) Cumplir con los criterios de independencia u otros requerimientos para los contadores públicos, establecidos por estas Normas;
g) No integrar un estudio contable que haya sido expresamente excluido del Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios, al que se hace referencia en el artículo 30 de este Capítulo.
ARTÍCULO
28.- La entidad emisora de los estados
contables, o responsable de la presentación de los estados contables de otros
entes, deberá presentar una nota informando del profesional designado para
auditar los estados contables (titular y/o suplente), como así también el
término de su contratación, con indicación de las fechas de inicio y
finalización. La presentación de esta nota se deberá efectuar dentro de los
DIEZ (10) días de la designación del contador público junto con los elementos
que acrediten los requerimientos establecidos en el artículo 27 de este
Capítulo.
Cumplido el
trámite establecido en el párrafo anterior,
La emisión de la
constancia de inscripción por parte de
También, podrán
presentar su solicitud de inscripción los contadores públicos que estén
propuestos o que hayan presentado una propuesta para actuar como auditores
externos de alguna entidad de las listadas en el artículo 26 de este Capítulo.
Transcurrido un año a partir de la fecha del registro, si el profesional
registrado no hubiera sido designado auditor externo titular o suplente de
ninguna entidad de las mencionadas en el referido artículo 26,
ARTÍCULO 29.- Es
causal de exclusión del Registro de Auditores Externos:
a) Haber sido inhabilitado para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país, por el tiempo que dure dicha sanción;
b)
Haber sido sancionado con
inhabilitación para el ejercicio profesional por
c)
Integrar una asociación de
profesionales que haya sido expresamente excluida del Registro de Asociaciones
de Profesionales Universitarios, por el tiempo que dure la exclusión de dicha
asociación.
d)
Incumplimiento del pago de
sanciones pecuniarias que le haya impuesto
La exclusión del
Registro de Auditores Externos sólo tendrá como consecuencia el impedimento
para la emisión de informes sobre estados contables u otros informes o
certificaciones, que deban ser presentados a
III.9.8 REGISTRO
DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
ARTÍCULO 30.- Las
asociaciones de profesionales universitarios, cuyos socios cumplan funciones de
auditoría externa en entidades sujetas al control de
ARTÍCULO 31.- Las
asociaciones que deban cumplimentar la inscripción en el Registro de
Asociaciones de Profesionales Universitarios, deberán presentar una solicitud
de inscripción, acompañada de la siguiente documentación:
a) Cuando exista un Registro de Asociaciones Profesionales que lleven los Consejos Profesionales, una constancia de inscripción en dicho registro, la que debe incluir la nómina completa de sus socios detallando nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y matrícula profesional;
b) En caso de no existir el Registro mencionado en el apartado anterior, contrato social vigente, con detalle de documento de identidad, domicilio y matrícula profesional de los socios, con sus firmas certificadas por escribano público;
c) Domicilio social, teléfonos, fax, dirección de correo electrónico y sitio web, en caso de tenerlo.
La asociación inscripta debe mantener permanentemente actualizada esta información, debiendo comunicar las modificaciones que en ella se produzcan dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas, mediante declaración jurada suscripta por el socio que tenga a su cargo la dirección de la asociación.
Serán también incluidas en el registro agrupaciones de asociaciones profesionales que se constituyan a los efectos de la prestación de servicios de auditoría a entidades incluidas en el artículo 26 de este Capítulo. Serán admitidas todas las formas de contratos de colaboración o uniones temporarias que permitan a tales asociaciones cumplir la normativa establecida por esta Comisión para los auditores externos.
ARTÍCULO 32.-
Serán causales de exclusión del Registro de Asociaciones de Profesionales
Universitarios, las siguientes:
a) Incumplimiento de las obligaciones que impongan, para estas asociaciones, las normas de esta Comisión.
b)
Participación en las
asociaciones de un tercio o más de sus profesionales excluidos del Registro de
Auditores Externos por
c)
Incumplimiento del pago de
sanciones pecuniarias que le haya impuesto
La exclusión del
Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios sólo tendrá como
consecuencia el impedimento para la actuación de dicha asociación y de sus socios
en las entidades sujetas al control de
III.9.9 PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 33.- Los listados de auditores externos y de asociaciones de profesionales universitarios incluidos en los Registros, serán de acceso público a través de la página web de esta Comisión.”
ARTICULO 2º.- Incorporar
como artículo 86 del Capítulo XXXI –DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS
(N.T. 2001), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 86.- Al
momento de habilitación de los Registros establecidos en los artículos 26 y 30
del Capítulo III -ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN. AUDITORIA EXTERNA-,
ARTÍCULO 3°.-
ARTÍCULO 4°.-
Comuníquese, publíquese, dese a