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Resolución General Nº 488 |
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Buenos Aires,
09 de Marzo de 2006.
VISTO el expediente Nº 1415/05 del registro de
CONSIDERANDO:
Que en fecha 6 de
diciembre de 2005 fue suscripto el Acuerdo Instrumental entre el CONSEJO
NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de
Que en dicho
Acuerdo se resolvió la actualización y modificación de
Que a esos efectos, resulta necesario la
inclusión del número de CUIT (Código Único de Identificación Tributaria) que
posean los Fiduciarios Financieros que actualmente intervienen como tales en
los fideicomisos financieros autorizados y vigentes; así como de los que en el
futuro soliciten la inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros;
quedando incluidos en la obligatoriedad instituida, aquellas entidades
financieras autorizadas a funcionar como tales.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades otorgadas por el artículo 19 de
Por ello,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 5º del Capítulo XV -FIDEICOMISOS- de las NORMAS (N.T. 2001) y mod., por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Podrán actuar como Fiduciarios Ordinarios Públicos
(conf. artículo 5º de
a) Entidades financieras
autorizadas a actuar como tales en los términos de
b) Cajas de valores
autorizadas en los términos de
c) Sociedades anónimas constituidas en el país.
d) Sociedades extranjeras
que acrediten el establecimiento de una sucursal, asiento u otra especie de
representación suficiente -a criterio de
e) Personas físicas o sociedades de personas domiciliadas en el país, las que sólo podrán solicitar su inscripción en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos.
f) El representante de
los obligacionistas en los términos del artículo 13 de
Respecto de los Fiduciarios Financieros, deberán informar el Número de CUIT (Código Único de Identificación Tributaria) que posean, mediante Nota suscripta por el Representante Legal de la entidad, con carácter de Declaración Jurada.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 9º del Capítulo XV-FIDEICOMISOS- de las NORMAS (N.T. 2001) y mod., por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- La solicitud de
inscripción en el registro respectivo deberá contener:
a) Nombre o
denominación de la sociedad.
b) Domicilio y sede
social, que deberá coincidir con las oficinas de administración de la persona y
entidad, salvo el supuesto de contratación con terceros de este servicio (conf.
artículo 6º, inciso d), del presente Capítulo), en cuyo caso también se deberá
informar el domicilio y sede social de la entidad administradora.
En caso de contar
con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se
encuentran ubicadas.
c) Copia del texto
ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su
inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad competente.
Cuando el solicitante sea una persona física, datos y antecedentes personales.
d) Nómina de los miembros del órgano de
administración, de fiscalización y de los gerentes de primera línea, los que
deberán acreditar versación en temas empresarios, financieros o contables.
Deberá acompañarse copia autenticada de los instrumentos que acrediten tales
designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
e) Deberán
informarse con carácter de declaración jurada los datos y antecedentes
personales de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y
gerentes de primera línea, de acuerdo con las especificaciones del ANEXO III
del presente Capítulo.
Dicha
declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa referida a las
inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de
Asimismo
deberá acompañarse certificación expedida por el Registro Nacional de
Estadística Criminal y Carcelaria vinculada con la existencia o inexistencia de
antecedentes judiciales.
Dicha
información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones,
dentro de los DIEZ (10) días de producidas las mismas.
f)
Indicación del registro al que se solicita
incorporación y acreditación de la decisión societaria de solicitar tal
inscripción.
g)
Acreditación del patrimonio neto aplicable conforme el
artículo 6º incisos a) y b) de este Capítulo:
g.1) En el caso
de sociedades anónimas constituidas en el país en los términos del artículo 5º
inciso c) de este Capítulo, con estados contables con una antigüedad que no
exceda los CUATRO (4) meses desde el inicio del trámite de inscripción en
g.2) En el caso de sociedades
extranjeras en los términos del artículo 5º inciso d) de este Capítulo, con
fianza bancaria que cubra el requisito patrimonial mínimo exigido para
fiduciarios financieros y/o ordinarios públicos, según corresponda. Esta fianza
bancaria deberá contener cláusula de principal pagador por tiempo determinado
de tipo permanente (de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones
que se deriven para el fiduciario por el ejercicio de la actividad específica),
efectivizarse a quien
h)
Acreditación de la inscripción en los organismos
fiscales y de previsión que correspondan.
i) Cuando se
subcontraten los servicios de administración (conf. artículo 6º inciso d) del
presente Capítulo), el contrato de prestación de tales servicios junto con
información suficiente respecto de la solvencia patrimonial y técnica de la
persona o entidad subcontratista.
j)
Número de CUIT (Código Único de Identificación
Tributaria).
Las entidades
enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 5º de este Capítulo, podrán
solicitar un número de inscripción en el registro pertinente.
La información
requerida en el presente artículo deberá mantenerse actualizada durante todo el
tiempo que dure la inscripción.”
ARTÍCULO 3º.- Incorpórese como artículo 81
del Capítulo XXXI -Disposiciones Transitorias-de las NORMAS (N.T. 2001) y mod. el siguiente texto:
“ARTÍCULO 81.- Los Fiduciarios
Financieros deberán acreditar el cumplimiento de lo requerido en el artículo 5º
in fine del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001) y mod., a partir del 1º de abril
de 2006.
ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución
General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese,
dése a