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Resolución General Nº 464 |
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BUENOS AIRES, 3 de Junio de 2004.-
VISTO el Expediente N° 610/2002, caratulado “Monitoreo de Mercados s/Bonos Consol. Pcia. de Bs. As. en pesos Vto. 4/2007 - Investigación", y
CONSIDERANDO:
Que
las entidades autorreguladas y los restantes sujetos autorizados a funcionar
bajo la jurisdicción de este Organismo deberán garantizar el cumplimiento de
las obligaciones impuestas y la prevención de las conductas contrarias a la
transparencia en el ámbito de la oferta pública, conforme el Capítulo XXI de
las NORMAS (N.T. 2001).
Que
los intermediarios en la oferta pública de valores negociables, futuros y
opciones, negociados en entidades autorreguladas, deberán observar una conducta
ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente con sus clientes y
demás participantes en el sistema.
Que
deberán abstenerse de prácticas o conductas que puedan inducir a error a
cualquier interviniente en el mercado, o que
pretendan o permitan afectar la formación de precios o volúmenes de los valores
negociables, futuros u opciones, en el respectivo ámbito de negociación.
Que
la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 6º de la Ley Nº 17.811.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el
texto del artículo 22 del Capítulo XXI -Transparencia en el Ámbito de la Oferta
Pública- de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:
“XXI.5.1.
PUBLICIDAD DE OPERACIONES Y OTROS ASPECTOS
ARTICULO 22.- Deberán
encontrarse a disposición del público, desde el momento de la concertación de
las operaciones mencionadas, los siguientes datos:
a.1) Identidad del valor negociable.
a.2) El monto y cantidad, el
precio y el momento de perfección de cada una de las operaciones realizadas en
un mercado autorizado.
a.3) La identidad de los intermediarios del correspondiente mercado que hubieran intervenido en tales operaciones, y el carácter de su intervención.
Las entidades autorreguladas
deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el libre acceso a dicha
información, su veracidad y difusión, sin perjuicio de las facultades de la
Comisión.
A ese fin, deberán publicar diariamente la totalidad de las operaciones efectuadas, discriminando su naturaleza, el precio obtenido y la hora, minuto y segundo de concreción de cada una de ellas.
Las comisiones y otros
costos de intermediación deberán ser excluidos del precio de concertación de
las operaciones y quedar debidamente explicitados en la documentación respaldatoria de los intermediarios.
La información a que se refiere el presente artículo podrá ser sustituida mediante la publicación diaria del monto y valor de las operaciones concertadas a un mismo precio durante el lapso de negociación en que éste no hubiere variado, indicando la secuencia horaria de cada sucesiva modificación de precios.”
ARTICULO 2º.- La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.-