Resolución General Nº 464


BUENOS AIRES, 3 de Junio de 2004.-

 

                        VISTO el Expediente 610/2002, caratulado “Monitoreo de Mercados s/Bonos Consol. Pcia. de Bs. As. en pesos Vto. 4/2007 - Investigación", y

 

                        CONSIDERANDO:

                        Que las entidades autorreguladas y los restantes sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de este Organismo deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la prevención de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública, conforme el Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001).

                        Que los intermediarios en la oferta pública de valores negociables, futuros y opciones, negociados en entidades autorreguladas, deberán observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente con sus clientes y demás participantes en el sistema.

                        Que deberán abstenerse de prácticas o conductas que puedan inducir a error a cualquier interviniente en el mercado, o que pretendan o permitan afectar la formación de precios o volúmenes de los valores negociables, futuros u opciones, en el respectivo ámbito de negociación.

                        Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6º de la Ley Nº 17.811.

 

                        Por ello,

                                   LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTICULO 1º.-  Sustitúyese el texto del artículo 22 del Capítulo XXI -Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública- de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

XXI.5.1. PUBLICIDAD DE OPERACIONES Y OTROS ASPECTOS

ARTICULO 22.- Deberán encontrarse a disposición del público, desde el momento de la concertación de las operaciones mencionadas, los siguientes datos:

a.1) Identidad del valor negociable.

a.2) El monto y cantidad, el precio y el momento de perfección de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado.

a.3) La identidad de los intermediarios del correspondiente mercado que hubieran intervenido en tales operaciones, y el carácter de su intervención.

 

Las entidades autorreguladas deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el libre acceso a dicha información, su veracidad y difusión, sin perjuicio de las facultades de la Comisión.

A ese fin, deberán publicar diariamente la totalidad de las operaciones efectuadas, discriminando su naturaleza, el precio obtenido y la hora, minuto y segundo de concreción de cada una de ellas.

Las comisiones y otros costos de intermediación deberán ser excluidos del precio de concertación de las operaciones y quedar debidamente explicitados en la documentación respaldatoria de los intermediarios.

La información a que se refiere el presente artículo podrá ser sustituida mediante la publicación diaria del monto y valor de las operaciones concertadas a un mismo precio durante el lapso de negociación en que éste no hubiere variado, indicando la secuencia horaria de cada sucesiva modificación de precios.”

ARTICULO 2º.- La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.-